jueves, 9 de agosto de 2012

NORMATIVA DE PISCINAS DE LA CC.AA. DE CANARIAS

LEGISLACIÓN APLICADA AL SALVAMENTO

INTRODUCCIÓN

            Existen dos aspectos que podemos diferenciar a la hora de hablar sobre la legislación aplicada al salvamento. Por un lado al socorrista acuático como responsable directo de la Prevención e Intervención relacionadas directamente con su trabajo diario, y por otro lado, la normativa aplicada a las instalaciones acuáticas de espacios cerrados (piscinas, parques acuáticos) o las aplicadas a espacios naturales abiertos sobre seguridad humana en zonas de baño (mar, río, pantano).

ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON EL SOCORRISTA

LA RESPONSABILIDAD PENAL

            Las siguientes preguntas podrían resumir las responsabilidades legales de los socorristas acuáticos:

1.      ¿Qué ocurriría si al atender a un accidentado agravo su situación?
2.      ¿Qué ocurriría si fallece al trasladarle?
3.      ¿Qué responsabilidad asumo si el resultado de mi actuación es desgraciado?
4.      ¿Qué pasaría si no atiendo a la víctima?
5.      ¿Qué pasaría si no me encuentro en mi lugar de trabajo y ocurre un accidente de gravedad o de muerte?

            Según el artículo 1 del código penal: “Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por ley”.

            Para que exista responsabilidad criminal y por tanto delito, el profesional debe haber actuado con dolo o culpa, o sea, con intención o con imprudencia, respectivamente.

            INTENCIÓN
-          Deseo expreso de causar un mal, con conciencia y voluntad, sabiendo lo que se hace y queriendo hacerlo.

            CULPA O IMPRUDENCIA
-          El individuo realiza una acción sin intención, pero actuando sin la debida diligencia, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley.

            Según lo expuesto, para que el socorrista incurra en delito, cuando actúa en funciones propias del socorrismo, o bien deberá causar un mal con intención de hacerlo, o causará un mal sin intención, pero omitiendo aquellos pasos, aquellas atenciones indispensables que debe conocer inexcusablemente.

            Concretando, diríamos que los delitos en que puede incurrir el socorrista serían los siguientes:

            Omisión del deber de socorro:

            Este delito está previsto y penado en el art. 195 del código penal, con el siguiente contenido:
“El que no socorriere a una persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercera, será castigado con la pena de arresto mayor y multa”.

            En la misma pena incurrirá el que impedido de prestar socorro, no demandare con urgencia el auxilio ajeno. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, la pena será de prisión menor.

            Según este artículo, el delito se cometería de tres formas distintas:

-          Cuando el socorrista omita la prestación de socorro a una persona que está desamparada y en peligro manifiesto y grave. No hace falta que la persona fallezca a consecuencia de la situación en que se encuentra, el delito se produce simplemente por no ayudarla.
-          Cuando el socorrista no pueda prestar auxilio por alguna razón, y se queda impasible, sin buscar auxilio ajeno.
-          Cuando la víctima lo es por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, el propio socorrista.

            Estos deberes de solidaridad comunes a todas las personas, lo son más fuertes para aquellos que voluntariamente o por contrato asumen la función de socorrer a las personas. Del socorrista no solo se va a demandar la actuación, sino también el intento de evitar el resultado de que pueda producirse (prevención y vigilancia), así el socorrista que contempla como una persona se está ahogando y no actúa, por determinados prejuicios, inseguridad, etc., incurrirá en responsabilidad agravada por “comisión por omisión” reservada para quienes han contraído la obligación legal de socorrer, o han asumido voluntariamente ciertas obligaciones, o han creado ellos la fuente de peligro. No solo se exige actuar, sino además, intentar evitar la producción del resultado lesivo.

            Omisión del deber de impedir a denunciar ciertos delitos:

            Este es otro delito por omisión que también pretende proteger ese bien que es la solidaridad humana. Según el Art. 338 bis:
“El que pudiendo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno impedir un delito contra la vida o que cause grave daño a la integridad, libertad sexual, libertad o seguridad de las personas, se abstuviese voluntariamente de hacerlo será castigado con las penas de arresto mayor o multa o con ambas”.
            En las mismas penas incurrirá el que se abstuviese de poner en conocimiento de la autoridad o de sus agentes en el plazo más breve posible. Vemos como en este caso, la ley solo castiga la pasividad; el individuo ante una situación delictiva tiene que intervenir para evitarlo y si no puede intervenir, tiene al menos la obligación de denunciarlo. La ley exige intervenir, solo cuando no hay riesgo; no es delito abstenerse cuando hay riesgo propio o ajeno lo cual es lógico ya que no se puede pedir a una persona que arriesgue su integridad física o la de terceros para resolver una situación peligrosa.

 Denegación de auxilio:

            Esta figura jurídica está pensada para aquellas personas que ostentan cargos de funcionario público.

Delitos imprudentes:

            Señalábamos al comienzo de este apartado la diferencia entre intención e imprudencia, y conveníamos que la imprudencia se produce cuando la acción carecía de intención, pero no se había puesto en ella la debida diligencia y por eso resultaba un mal.
            La Imprudencia temeraria es un delito recogido en el Art. 565 del código penal y la imprudencia simple se considera una falta prevista en los Art. 586 bis y 600 del mismo texto legal.

            La distinción entre delito o falta no se mide en este caso por la mayor o menor gravedad del resultado producido, sino por la mayor o menor falta de prevención y diligencia del sujeto.

            Un socorrista incurrirá en imprudencia, por ejemplo, al manipular inadecuadamente a un herido cuyos síntomas indican que puede sufrir lesión de columna vertebral.

Lesión por accidente:

            Si de la actuación de un socorrista, se derivase una situación lesiva para la víctima, sin culpa ni intención, y habiendo adoptado los medios necesarios para evitar el daño, no existirá responsabilidad penal.
           
LA RESPONSABILIDAD CIVIL

            Al lado de la responsabilidad penal, y en ocasiones consecuencia de la misma, la responsabilidad civil supone una exigencia de reparación económica de daño, causado a favor de quién lo ha sufrido. Generalmente los seguros obligatorios de cobertura de responsabilidad civil de la propia instalación o si el socorrista a través de seguro privado o por medio de la licencias federativa en vigor, son los que van a dar cobertura económica en caso de sentencia favorable para el accidentado.

NORMATIVA DE PISCINAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

NORMATIVA DE PISCINAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
DECRETO 212/2005, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2005


ARTÍCULO 34.- SOCORRISTA

  1. A los efectos del presente reglamento se entiende por socorrista al experto nadador, con conocimientos en las técnicas de salvamento acuático y de primeros auxilios, avalado por la certificación oficial de haber realizado el curso, o por la titulación de formación específica que les exima de aquél.
  2. Las piscinas de uso colectivo contarán al menos con la presencia de un socorrista durante el horario de funcionamiento.
  3. Cuando la piscina presente vasos a distintas cotas que imposibilite la visión de todos ellos será obligatoria la presencia del número de socorristas necesario para poder ver todos los vasos.
  4. Están exentas de tener obligación de socorrista las piscinas ubicadas en edificaciones y construcciones de uso residencial no turístico, así como en establecimientos o complejos en los que se desarrolle la actividad turística alojativa y cuya capacidad no exceda de 40 unidades alojativas. En cualquier caso, en los establecimientos y complejos alojativos turísticos no exentos de esta obligación, la misma deberá ser cumplida por los explotadores turísticos que asumirán la responsabilidad por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.
      En los casos exentos del cumplimiento de la obligación de tener socorrista, los vasos estarán vallados de manera que sean inaccesibles para los menores no acompañados.
  1. Las piscinas exceptuadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior lo harán constar en el registro de Piscinas de Canarias y en el libro de Registro de Control Sanitario.
ARTÍCULO 35.- BOTIQUÍN Y ATENCIÓN MÉDICA

  1. Las piscinas de uso colectivo, salvo las previstas en el apartado 4 del artículo anterior, dispondrán de un botiquín de primeros auxilios que deberá contar, al menos, con los productos descritos en el *anexo 3 del reglamento de piscinas. El socorrista estará a cargo del botiquín, de su uso y de la renovación del material.
  2. Los parques acuáticos dispondrán de atención médica durante su horario de funcionamiento y contarán con un local destinado a enfermería bien señalizado, provisto de agua apta para el consumo humano, lavabo y dotado del equipamiento mínimo que se señala en el anexo 4.
*ANEXO III
Según el decreto 212/2005, de 15 de Noviembre de 2005, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de la Comunidad Autónoma de Canarias, la dotación mínima del botiquín de primeros auxilios para ser utilizado por el socorrista deberá estar compuesto por:
                     Maletín de Oxigenoterapia y Reanimación:
-       Un resucitador manual de balón con reservorio de oxígeno.
-       Botella de oxígeno de 3 litros y 180 bares, cargada en todo momento y provista de caudalímetro y mano reductor.
-       Mascarilla de reanimación transparente, con reborde adaptable para adulto y niño.
-       Cánulas orofaríngeas (guedel) números 1,3,5.
-       Manta térmica.
-       Pinzas y trompo para la desobstrucción de la vía aérea por bloqueo de la lengua.

Material de curas compuesto por:
§  Gasas
§  Vendas Elásticas
§  Povidona yodada al 10%
§  Agua oxigenada
§  Guantes desechables
§  Suero fisiológico y jeringas (para lavados)
§  Algodón (para almohadillado, no para curas)
§  Esparadrapo hipoalergénico
§  Compresor de elastómero
§  Apósitos estériles de diferentes tamaños
§  Tijera recta y pinzas de disección
Material de Inmovilización y Transporte:
-       Camilla de tijera.
-       Collarín cervical rígido multitalla.
-       Férulas hinchables transparentes para inmovilización de extremidades.


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